Demandan normas que atentan contra la independencia de la JEP y restringen derechos de las víctimas

El Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” -Cajar, la Fundación Comité de
Solidaridad con los Presos Políticos -Fcspp, el Movimiento de Víctimas de
Crímenes de Estado -Movice, la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos
-Cceeu, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES, el
Colectivo Socio-Jurídico Orlando Fals Borda -OFB y la Congresista Ángela María
Robledo presentaron demanda contra los artículos 2, 3, 7, 11, 20 y 27 de las Reglas
de Procedimiento de la JEP, Ley 1922 de 2018.

Preocupa especialmente a las Organizaciones de DDHH y los congresistas esta
nueva vulneración a la independencia de la JEP, esta vez desde el estamento
militar, expresado en el Artículo 7 por medio del cual se faculta al Ministerio de
Defensa Nacional que intervenga a favor de los miembros de la fuerza pública.

La JEP debe contar con plena independencia y autonomía para el desarrollo de
sus funciones. No es claro si esta es una defensa política o jurídica, ni tampoco
por qué debe el Ministerio de Defensa interceder directamente por los miembros
de la Fuerza Pública, si ellos ya cuentan con amplias garantías para su defensa
técnica dentro de la JEP. Con esta disposición, señala la demanda, se discrimina a
las víctimas de crímenes de Estado y se rompe con el principio de separación de
poderes e igualdad de armas, al inclinar la balanza a favor de los comparecientes.

Radicado de la demanda
Representantes de las organizaciones de DD.HH durante la radicación de la demanda ante la Corte Constitucional

Por otra parte, los artículos demandados hacen parte de las modificaciones que el
Congreso hizo a la naturaleza de la JEP a través de la Ley de procedimiento y que
discriminan a las víctimas, especialmente a las de Crímenes de Estado, por lo que
se espera que con el pronunciamiento de la Corte Constitucional se resuelvan
también algunos vacíos jurídicos o contradicciones con la Constitución en los
arts. 2, 3, 11, 20 y 27 que han ocasionado que en las actuaciones que hasta ahora
se han llevado en la JEP, como la Audiencia del General Mario Montoya, no se les
notifique en debida forma a las víctimas, se les facilite el acceso a archivos a la
JEP y se reconozca adecuadamente su calidad de víctimas dentro de los
procesos.

En su conjunto, estos artículos vulneran los derechos de las víctimas y su
centralidad en el proceso de justicia transicional, el principio de separación de
poderes, la obligación estatal de sancionar graves violaciones en contra de los
derechos humanos y el principio de igualdad ante la ley. A continuación se
expondrán brevemente los argumentos expuestos en la demanda:

  • El artículo 2 establece la forma de participación de las víctimas y sus
    representantes. Sin embargo omite la manera en que un apoderado va a
    representar a varias víctimas​. En igual sentido, el artículo tampoco
    menciona cómo se va a anunciar o comunicar a las víctimas de hechos
    masivos y sus representantes que se va a realizar una audiencia pública.
  • El artículo 3 establece el procedimiento para acreditar la calidad de víctima.
    Aunque menciona que las víctimas indeterminadas pueden acudir al
    proceso, no especifica el medio en que estas serán notificadas para que
    acudan​. Esto vulnera el derecho de las víctimas indeterminadas en el
    derecho de acceso a la justicia puesto que no tendrían posibilidad de
    involucrarse en el proceso.
  • El artículo 7 menciona que en aquellos casos en los que estén involucrados
    miembros de la fuerza pública, el Ministerio de Defensa podrá intervenir en
    su defensa afectando así el derecho a la igualdad pues se crean beneficios
    injustificados a una de las partes del proceso. De cualquier forma, si la
    intervención a la que hace referencia el artículo le da la posibilidad al
    Ministerio de interponer recursos, se vulnera el principio de separación de
    poderes, pues un órgano que hace parte del ejecutivo, no debería tener
    participación en procedimientos judiciales, más aún si no tiene reconocida
    la calidad de parte o interviniente.
  • El artículo 11 de la ley regula las investigaciones que podrá realizar la JEP.
    El parágrafo 1 del artículo regula lo relativo a las personas que se sometan
    voluntariamente a la jurisdicción: Agentes de Estado no integrantes de la
    fuerza pública y terceros. No obstante, el parágrafo limita la investigación
    de la JEP sobre estas personas solo a financiamiento o promoción de
    grupos criminales, ignorando la posible comisión de otros delitos como
    crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, ejecuciones
    extrajudiciales, tortura, entre otras.
  • El artículo 20 menciona que los magistrados de la JEP y los fiscales de la
    UIA pueden acceder a información de otras fuentes en el desarrollo de sus
    funciones. En los fundamentos legales se mencionó el decreto que
    reglamenta la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad pero no el
    Decreto que reglamenta la Unidad de Búsqueda de Personas
    Desaparecidas. Esta omisión de una de las instituciones que hace parte
    del sistema integral y la redacción del artículo da lugar a una restricción al
    acceso a archivos de la JEP ​que no es compatible con la Constitución.
  • El artículo 27 de la ley menciona que las salas y secciones “podrán” adoptar
    medidas de construcción dialógica de la verdad. Sin embargo, esta
    expresión desconoce que la participación de las víctimas no debe ser
    potestativa sino obligatoria. En efecto, el Sistema Integral establece que se
    debe respetar la centralidad de las víctimas en el marco del sistema de
    verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición​. Toda
    decisión que garantice medidas de justicia restaurativa debe contar con la
    participación efectiva de las víctimas.

 

DESCARGUE AQUÍ Comunicado Demanda en contra de la ley 1922 de 2018

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