El Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” -Cajar, la Fundación Comité de
Solidaridad con los Presos Políticos -Fcspp, el Movimiento de Víctimas de
Crímenes de Estado -Movice, la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos
-Cceeu, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES, el
Colectivo Socio-Jurídico Orlando Fals Borda -OFB y la Congresista Ángela María
Robledo presentaron demanda contra los artículos 2, 3, 7, 11, 20 y 27 de las Reglas
de Procedimiento de la JEP, Ley 1922 de 2018.
Preocupa especialmente a las Organizaciones de DDHH y los congresistas esta
nueva vulneración a la independencia de la JEP, esta vez desde el estamento
militar, expresado en el Artículo 7 por medio del cual se faculta al Ministerio de
Defensa Nacional que intervenga a favor de los miembros de la fuerza pública.
La JEP debe contar con plena independencia y autonomía para el desarrollo de
sus funciones. No es claro si esta es una defensa política o jurídica, ni tampoco
por qué debe el Ministerio de Defensa interceder directamente por los miembros
de la Fuerza Pública, si ellos ya cuentan con amplias garantías para su defensa
técnica dentro de la JEP. Con esta disposición, señala la demanda, se discrimina a
las víctimas de crímenes de Estado y se rompe con el principio de separación de
poderes e igualdad de armas, al inclinar la balanza a favor de los comparecientes.
Por otra parte, los artículos demandados hacen parte de las modificaciones que el
Congreso hizo a la naturaleza de la JEP a través de la Ley de procedimiento y que
discriminan a las víctimas, especialmente a las de Crímenes de Estado, por lo que
se espera que con el pronunciamiento de la Corte Constitucional se resuelvan
también algunos vacíos jurídicos o contradicciones con la Constitución en los
arts. 2, 3, 11, 20 y 27 que han ocasionado que en las actuaciones que hasta ahora
se han llevado en la JEP, como la Audiencia del General Mario Montoya, no se les
notifique en debida forma a las víctimas, se les facilite el acceso a archivos a la
JEP y se reconozca adecuadamente su calidad de víctimas dentro de los
procesos.
En su conjunto, estos artículos vulneran los derechos de las víctimas y su
centralidad en el proceso de justicia transicional, el principio de separación de
poderes, la obligación estatal de sancionar graves violaciones en contra de los
derechos humanos y el principio de igualdad ante la ley. A continuación se
expondrán brevemente los argumentos expuestos en la demanda:
- El artículo 2 establece la forma de participación de las víctimas y sus
representantes. Sin embargo omite la manera en que un apoderado va a
representar a varias víctimas. En igual sentido, el artículo tampoco
menciona cómo se va a anunciar o comunicar a las víctimas de hechos
masivos y sus representantes que se va a realizar una audiencia pública. - El artículo 3 establece el procedimiento para acreditar la calidad de víctima.
Aunque menciona que las víctimas indeterminadas pueden acudir al
proceso, no especifica el medio en que estas serán notificadas para que
acudan. Esto vulnera el derecho de las víctimas indeterminadas en el
derecho de acceso a la justicia puesto que no tendrían posibilidad de
involucrarse en el proceso. - El artículo 7 menciona que en aquellos casos en los que estén involucrados
miembros de la fuerza pública, el Ministerio de Defensa podrá intervenir en
su defensa afectando así el derecho a la igualdad pues se crean beneficios
injustificados a una de las partes del proceso. De cualquier forma, si la
intervención a la que hace referencia el artículo le da la posibilidad al
Ministerio de interponer recursos, se vulnera el principio de separación de
poderes, pues un órgano que hace parte del ejecutivo, no debería tener
participación en procedimientos judiciales, más aún si no tiene reconocida
la calidad de parte o interviniente.
- El artículo 11 de la ley regula las investigaciones que podrá realizar la JEP.
El parágrafo 1 del artículo regula lo relativo a las personas que se sometan
voluntariamente a la jurisdicción: Agentes de Estado no integrantes de la
fuerza pública y terceros. No obstante, el parágrafo limita la investigación
de la JEP sobre estas personas solo a financiamiento o promoción de
grupos criminales, ignorando la posible comisión de otros delitos como
crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, ejecuciones
extrajudiciales, tortura, entre otras.
- El artículo 20 menciona que los magistrados de la JEP y los fiscales de la
UIA pueden acceder a información de otras fuentes en el desarrollo de sus
funciones. En los fundamentos legales se mencionó el decreto que
reglamenta la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad pero no el
Decreto que reglamenta la Unidad de Búsqueda de Personas
Desaparecidas. Esta omisión de una de las instituciones que hace parte
del sistema integral y la redacción del artículo da lugar a una restricción al
acceso a archivos de la JEP que no es compatible con la Constitución.
- El artículo 27 de la ley menciona que las salas y secciones “podrán” adoptar
medidas de construcción dialógica de la verdad. Sin embargo, esta
expresión desconoce que la participación de las víctimas no debe ser
potestativa sino obligatoria. En efecto, el Sistema Integral establece que se
debe respetar la centralidad de las víctimas en el marco del sistema de
verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición. Toda
decisión que garantice medidas de justicia restaurativa debe contar con la
participación efectiva de las víctimas.
DESCARGUE AQUÍ Comunicado Demanda en contra de la ley 1922 de 2018
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